NORMATIVA AUTON?MICA Educaci?n Secundaria y Bachillerato

【電子書籍なら、スマホ・パソコンの無料アプリで今すぐ読める!】


NORMATIVA AUTON?MICA Educaci?n Secundaria y Bachillerato

楽天Kobo電子書籍ストア

1,296 円 (税抜き)

Las ense?anzas de Bachillerato a distancia tienen la misma validez acad?mica que las recibidas en el r?gimen ordinario o nocturno, de modo que una vez superadas todas las materias, el estudiante recibe el t?tulo de Bachiller correspondiente. Dado el car?cter no obligatorio de las tutor?as, la ?nica herramienta que puede emplear el profesor para evaluar a un alumno de Bachillerato a distancia son las evaluaciones. Normalmente, para cada una de las materias elegidas se establecen tres pruebas de evaluaci?n al final de cada trimestre, que son escritas y presenciales. De forma paralela a la tercera evaluaci?n, se realiza una prueba global para aquellas personas que no hayan superado las evaluaciones parciales, as? como la recuperaci?n de las no superadas. De esta forma, quienes no superen la materia en esa prueba global podr?n presentarse siempre a una prueba extraordinaria en septiembre. La Constituci?n espa?ola de 1978. T?tulo I. De los derechos y deberes fundamentales Cap?tulo segundo. Derechos y libertades Secci?n 1.? De los derechos fundamentales y de las libertades p?blicas Art?culo 27 Todos tienen el derecho a la educaci?n. Se reconoce la libertad de ense?anza. La educaci?n tendr? por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democr?ticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes p?blicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci?n religiosa y moral que est? de acuerdo con sus propias convicciones. La ense?anza b?sica es obligatoria y gratuita. Los poderes p?blicos garantizan el derecho de todos a la educaci?n, mediante una programaci?n general de la ense?anza, con participaci?n efectiva de todos los sectores afectados y la creaci?n de centros docentes. Se reconoce a las personas f?sicas y jur?dicas la libertad de creaci?n de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendr?n en el control y gesti?n de todos los centros sostenidos por la Administraci?n con fondos p?blicos, en los t?rminos que la ley establezca. Los poderes p?blicos inspeccionar?n y homologar?n el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Los poderes p?blicos ayudar?n a los centros docentes que re?nan los requisitos que la ley establezca. Se reconoce la autonom?a de las Universidades, en los t?rminos que la ley establezca. Por primera vez en la historia de nuestro constitucionalismo se recoge una proclamaci?n, al un?sono, del derecho a la educaci?n y de la libertad de ense?anza. En las pocas ocasiones en las que se mencionaba la ense?anza en las Constituciones hist?ricas, ?stas se limitaban a reconocer el derecho a fundar instituciones educativas y s?lo la Constituci?n de 1931 impuso la obligatoriedad y gratuidad de la ense?anza primaria. Durante el debate constituyente se enfrentaron claramente dos posiciones, una digamos liberal y otra de izquierda, para a la postre acabar en el prolijo y en cierto sentido ambivalente art?culo 27. Este refleja, pues, el trabajoso consenso constitucional en materia educativa. Por un lado, se reconoce un derecho de libertad -la libertad de ense?anza- y, por otro, la vertiente prestacional con el derecho a la educaci?n. Sin embargo, al ser muy amplia la habilitaci?n al legislador para que desarrolle los derechos reconocidos, la tensi?n entre modelo educativo de izquierdas y otro conservador se traslad? a las Cortes Generales donde los sucesivas normas reguladoras fueron objeto de agrios debates parlamentarios y, posteriormente, de impugnaciones ante el Tribunal Constitucional. As? la Ley Org?nica 5/1980, de 19 de julio, del Estatuto de los Centros docentes (LOECE) acerca de la cual se pronunci? la STC 5/1981, de 13 de febrero; la Ley Org?nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educaci?n (LODE), sobre la que se manifest? la STC 77/1985, de 27 de junio. En ambos casos acab? pronunci?ndose el Alto Tribunal fijando los l?mites de la discrecionalidad del legislador, pero amparando la libertad de ?ste para, dentro del marco constitucional, trazar un modelo concreto. Tambi?n las ?ltimas normas educativas est?n pendientes de sentencia del Alto Tribunal. A la LODE la complet? la Ley Org?nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenaci?n General del sistema Educativo (LOGSE), ambas parcialmente derogadas o modificadas por la Ley Org?nica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educaci?n. Esta ?ltima norma ha sido a su vez derogada por la hoy vigente Ley Org?nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci?n (LOE). Es preciso, pues, aclarar el alcance del art?culo 27 CE y para ello cabe preguntarse si los tratados internacionales suscritos por Espa?a aportan algo a nuestro debate. Varios textos internacionales se refieren al derecho a la educaci?n (art?culo 26.3 de la Declaraci?n Universal de Derechos Humanos, de 10 de noviembre de 1948; art?culo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales, de 19 de noviembre de 1966; art?culo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos, de 19 de noviembre de 1966; y el art?culo 2 del Protocolo Adicional 1?, de 20 de marzo de 1952, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950). Todos ellos, ex art?culo 10.2 CE podr?an ayudar a integrar el significado de nuestro precepto constitucional, especialmente el Protocolo Adicional 1? junto con la interpretaci?n que de ?l ha hecho el Tribunal europeo de Derechos Humanos (TEDH). Sin embargo el art?culo 27 CE es mucho m?s generoso y brinda una protecci?n mayor que la ofrecida por los documentos citados. La jurisprudencia del TEDH no afecta, sino en muy pocos aspectos, al entendimiento de los derechos educativos reconocidos por nuestra Constituci?n. Dicho todo lo anterior, toca ahora analizar la pluralidad de los derechos educativos. Parece evidente que dos son los derechos principales: el derecho a la educaci?n y la libertad de ense?anza (art?culo 27.1), conectados con los cuales hallamos otros tambi?n proclamados en el art?culo 27. Este principal y doble reconocimiento propende, por un lado, a garantizar la educaci?n a todos y, por otro, a preservar el mayor pluralismo educativo posible, consinti?ndolo al margen de la escuela p?blica. La titularidad del derecho a la educaci?n se extiende a todos, nacionales y extranjeros (STC 236/2007). Respecto de estos ?ltimos as? lo confirma la Ley Org?nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa?a y su integraci?n social, cuyo art?culo 9 reconoce el derecho a la educaci?n a los menores de dieciocho a?os no exigi?ndose para su ejercicio la autorizaci?n de estancia o residencia en Espa?a. Por contra, el art?culo 21 de la LODE restringe la titularidad del derecho de crear centros docentes a quienes posean la nacionalidad espa?ola. El derecho a la educaci?n presenta un innegable naturaleza prestacional, reforzada con la proclamaci?n de la obligatoriedad y gratuidad de la ense?anza b?sica, pero que se proyecta tambi?n sobre la ense?anza no obligatoria, con independencia de que no se imponga constitucionalmente para esta ?ltima ni la obligatoriedad ni la gratuidad (STC 236/2007). Los poderes p?blicos vienen obligados a facilitar un puesto escolar gratuito en la ense?anza b?sica. Ciertamente los l?mites temporales de la ense?anza b?sica pueden variar como marca la tendencia a rebajar la edad de escolarizaci?n a los tres a?os, pero ello queda en el margen de apreciaci?n de legislador a quien corresponde delimitar el alcance de las prestaciones a las que son acreedores los titulares del derecho (el art?culo 15.2 de la LOE, en l?nea con la regulaci?n anterior, extiende la gratuidad al segundo ciclo de la educaci?n infantil -3 a 6 a?os- pero no impone su obligatoriedad). Siempre cabe mejorar las prestaciones como es propio del Estado social, contribuyendo a un aumento progresivo de la calidad de vida. El Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 de julio) acent?a el car?cter de derecho de libertad del derecho a la educaci?n, considerando su dimensi?n prestacional derivada del art?culo 27.4 CE y no del apartado 1. El derecho a la educaci?n implicar?a no impedimento o intromisi?n del poder p?blico, tal y como se desprende de la jurisprudencia del TEDH (sentencia de 23 de julio de 1968, caso R?gimen ling??stico de la ense?anza en B?lgica). La doctrina espa?ola rechaza en general ese reduccionismo y apuesta por interpretar el derecho a la educaci?n, junto con la obligatoriedad y gratuidad de la ense?anza b?sica para inferir el derecho a un puesto escolar gratuito en la ense?anza obligatoria. El TEDH incluso ha inferido el derecho de acceso en condiciones de igualdad de la libertad negativa (proclamada en el art?culo 2 del citado Protocolo al CEDH), si existe un sistema p?blico de ense?anza. La diferencia con el caso espa?ol es que nuestra Constituci?n impone la creaci?n de tal sistema lo que no exige el Convenio. Reproduciendo otras normas internacionales, en concreto el art?culo 2 del Protocolo precitado, el art?culo 27.3 garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formaci?n religiosa y moral que est? de acuerdo con sus propias convicciones. Es una garant?a sobre todo frente a colegios p?blicos y se ha manifestado, sobre todo, en la organizaci?n de la asignatura de religi?n y de la asignatura alternativa. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981), la prestaci?n ha de ser ideol?gicamente neutral, alejada del adoctrinamiento, a lo que contribuye la libertad de c?tedra. No hay, pues, ni doctrina ni ciencia oficiales, salvo lo que se deduzca materialmente画面が切り替わりますので、しばらくお待ち下さい。
※ご購入は、楽天kobo商品ページからお願いします。
※切り替わらない場合は、こちら をクリックして下さい。
※このページからは注文できません。

この商品の詳細を調べる


本・雑誌・コミック » 洋書 » SOCIAL SCIENCE
protecci manifestado apuesta impuso quienes